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Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales

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  • SRT :
  • Preguntas frecuentes

    1. ¿Qué es una parcela catastral?
    2. ¿Qué es una unidad inmobiliaria?
    3. ¿Qué es la referencia identificadora?
    4. Me piden una referencia catastral de veinte dígitos
    5. ¿Qué es la Cédula Parcelaria? ¿Por qué me ha requerido el notario su aportación?.
    6. Los datos de mi finca están plasmados en el Registro de la Propiedad. ¿Deberían ajustarse a los datos catastrales?
    7. Los datos de mi finca que constan en la cédula parcelaria (=datos catastrales) no coinciden con mi título de propiedad (escritura pública/contrato privado). Según el título, mi finca tiene (más/menos) metros que en la Cédula Parcelaria (= me faltan/sobran metros en mi cédula parcelaria… ) ¿Qué superficie es la correcta?.
    8. ¿Tengo derecho a que el Ayuntamiento o Hacienda modifiquen los datos básicos del RRTN conforme a lo que pone en mi titulo de propiedad?.
    9. Llevo pagando contribución territorial de determinada parcela muchos años; figuro como titular de determinada parcela en el RRTN/Catastro municipal desde la implantación pero no tengo título de propiedad . ¿Sirve el Catastro para demostrar la propiedad de dicha finca? ¿Y la posesión?.
    10. ¿Qué es el Valor de un inmueble según el Decreto Foral 334/2001?
    11. ¿Es obligatorio declarar por este valor a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?
    12. ¿Qué es el Valor Catastral de un inmueble?
    13. ¿Qué es la cuota tributaria del Impuesto de Contribución Territorial?
    14. ¿Qué es la actualización catastral?
    15. ¿En qué casos tengo que declarar los cambios producidos en mis inmuebles?
    16. ¿Qué tengo que hacer si no estoy de acuerdo con los datos catastrales existentes?
    17. ¿A través de qué procedimientos se pueden cambiar datos catastrales de mi inmueble? ¿Puede la Administración Pública cambiar dichos datos?
    18. ¿Qué datos del Registro de Riqueza Territorial se consideran protegidos?
    19. ¿Quién tiene acceso a los datos protegidos -del RRTN/Catastro Municipal-?
    20. ¿Qué documentación debo presentar para acceder a los datos protegidos (supuestos de interés legítimo directo)?
    21. ¿Qué datos catastrales se consideran de acceso no protegido?
    22. ¿Qué documentación tengo que aportar para acceder a los datos no protegidos?
    23. ¿Puedo tener información histórica de determinado inmueble?
    24. ¿Qué información referente a mis inmuebles puedo obtener en el ayuntamiento?
    25. ¿Qué son las Ponencias de Valoración?
    26. ¿Cómo se realiza la revisión de las Ponencias de Valoración?
    27. ¿Cómo se realiza la elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal?
    28. ¿Cómo se realiza la elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de valoración supramunicipales?
    29. ¿Cómo se realiza la fijación e impugnación del valor individualizado de cada bien inmueble?
    30. ¿Qué es el Registro de las Ponencias de Valoración?

    1. ¿Qué es una parcela catastral?
      Se denomina parcela a cada uno de los recintos en que se divide la superficie del territorio, atendiendo a criterios físicos o jurídicos, y cuyos límites quedan reflejados en el plano parcelario.

      Las parcelas catastrales no pueden ser discontinuas.

      La parcela catastral no se corresponde necesariamente con la finca registral (finca que conforme a la legislación hipotecaria puede abrir folio en el Registro de la Propiedad).
    2. ¿Qué es una unidad inmobiliaria?
      Es la unidad de referencia de la información y valoración en el RRTN y se define como tal a cada una de las partes integrantes de un determinado bien inmueble que pueda diferenciarse, en su caso, por su antigüedad, uso o características físicas, administrativas o jurídicas.

      Se comprende más claramente qué es una unidad inmobiliaria si se señala que dicha unidad informativa puede ser tanto la parcela -si es homogénea y no hay construcciones sobre ella- como la vivienda en un edificio en régimen de propiedad horizontal. Asimismo en una casa unifamiliar se pueden distinguir diferentes unidades inmobiliarias que comprenderán, por una lado, las zonas acondicionadas como vivienda y , por otro, las zonas destinadas a otros usos o que constituyen elementos inmobiliarios diferenciables (almacen o garaje, pavimentos, piscinas, local comercial, etc).
    3. ¿Qué es la referencia identificadora?
      Cada unidad inmobiliaria se identificará mediante una referencia única y permanente del RRTN. Su contenido ha de establecerse reglamentariamente, debiendo entenderse actualmente como tal (conforme a la infraestructura de datos del citado registro administrativo) a la configurada por la suma de los siguientes elementos:
      • Número de polígono del municipio.
      • Parcela.
      • Subparcela (división propia de las parcelas rústicas).
      • Subárea (división propia de las parcelas urbanas)
      • Número de unidad inmobiliaria (en parcelas urbanas).
      Ejemplos (ficticios) :
      • Unidad urbana número 4 de la subárea 2 de la parcela 23 del polígono 4 de Estella.
      • Subparcela A de la parcela rústica 253 del polígono 5 de Estella.
      No obstante, la Hacienda Tributaria de Navarra está habilitada para establecer un identificador propio de cada bien inmueble (un código o clave que identifique al bien en su conjunto, esto es, que agrupe todas las unidades inmobiliarias que lo componen), que aún no ha sido implantado.

      Es obligatoria la inclusión de la referencia identificadora en la totalidad de los procedimientos administrativos que afecten a los bienes inmuebles que radiquen en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra. De esta manera se asegura la identificación inequívoca de dichos bienes.
    4. Me piden una referencia catastral de veinte dígitos

      Es habitual que se desarrollen aplicaciones informáticas cuyo ámbito es todo el Estado, en las que se incluya la referencia catastral sin tener en cuenta las diferencias de sistemas catastrales entre la Hacienda de Navarra y el régimen común. Son ejemplos de ello aplicaciones para la coordinación con el Registro de la Propiedad, para tasaciones hipotecarias, para la declaración de la Renta, contratos de suministro de energía etc.

      En esos casos, la aplicación exige una única referencia de 20 dígitos, mientras que la referencia catastral de Navarra consta de los siguientes conceptos, que tienen la longitud máxima prevista que se indica a continuación:

      Municipio 3 dígitos
      Polígono 2 dígitos
      Parcela 4 dígitos
      Subárea 2 dígitos
      Unidad Urbana 3 dígitos

      Para conseguir una convergencia entre los diferentes sistemas y respondiendo a los nuevos criterios fijados por la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y por su reglamento, se está poniendo a punto el nuevo concepto de bien inmueble, como agrupador de unidades inmobiliarias, al que se asociará una referencia catastral de veinte dígitos similar a la del régimen común. Esta referencia aparece ya en la cédula parcelaria, bajo el epígrafe de “Referencia Catastral provisional del Bien Inmueble” y es la que se deberá aportar exclusivamente en caso de que se exija una referencia de este tipo. No obstante, al no estar el concepto totalmente desarrollado, es posible que figure la referencia “NO DISPONIBLE”. Si ocurre esto, se atendrá la solución adoptada hasta ahora y que se describe a continuación.

      La solución que se ha adoptado provisionalmente para adaptar la referencia propia del sistema navarro a estas aplicaciones, es la de concatenar el número 31, correspondiente a Navarra y los códigos de municipio, polígono, parcela y, en su caso, subárea y unidad urbana, rellanado con ceros el hueco hasta completar los veinte dígitos.

      Todos estos códigos, incluido el código INE del municipio aparecen en la “Consulta de Referencia Catastral”, seleccionando la opción de “Más información” una vez elegida una parcela en el navegador gráfico.

      A continuación se muestran unos ejemplos

      Parcelas rústicas:

      En parcelas rústicas no existen los conceptos de subárea y unidad urbana, de modo que la referencia no llega más allá de la parcela. Sí pueden existir subparcelas, en el caso de que una parcela incluya zonas con diferentes cultivos, pero esas subparcelas no tienen una importancia identificativa, porque dentro de una parcela rústica no puede haber zonas con diferentes titulares.

      La referencia catastral de una parcela rústica en Navarra puede ser por ejemplo Municipio de Esteríbar, Polígono 40, Parcela 9. Su referencia catastral se puede escribir “31098400009000000000”, donde el 31 inicial corresponde a Navarra, 098 son tres dígitos con el código INE del municipio de Esteribar, 40 es el número de polígono y 0009 es el número de parcela con cuatro dígitos..

      Bienes de naturaleza urbana:

      En bienes de naturaleza urbana se han definido, además del municipio, polígono y parcela, los conceptos de subárea y unidad urbana, que puede tener varias interpretaciones.

      Por ejemplo en el caso de casas de pisos, la subárea se identifica aproximadamente con el portal y la unidad urbana con el piso concreto dentro de ese portal. Así en la parcela 826 del polígono 1 de Villava, hay varios edificios que son los números 4, 6 y 8 la calle Bidaburua. Estos edificios se identifican con los números de subárea 3, 4 y 5. Además hay un garaje mancomunado de todos ellos, que es la subárea 2. El piso 4º C de Bidaburua 6 tiene la siguiente referencia catastral: Navarra (31), Municipio de Villava (258), Polígono 1, Parcela 826, subárea 4, unidad urbana 21. Se puede escribir de la siguiente manera: “31258010826040210000”. La plaza de garaje número 19 tiene la referencia catastral Navarra (31), Municipio Villava (258), Polígono 1, Parcela 826, subárea 2, unidad urbana 19, que se podría escribir como “31258010826020190000”.

      Hay casos más complicados, en los que un solo bien está recogido como varias unidades urbanas. Esto es habitual en casas unifamiliares, naves industriales, granjas etc. Por ejemplo la casa sita en el número 45 de la calle San Gil de Eugi (municipio de Esteribar(98)) es una casa tradicional de pueblo de la montaña de Navarra que está compuesta por tres unidades urbanas, las unidades urbanas 1, 2 y 3 de la subárea 1 de la parcela 12 del polígono 36 del municipio. La unidad urbana 1 es la planta baja, destinada a almacén agrícola, la número 2 es la zona de vivienda situada en la segunda planta y la número 3 es el desván. Las tres se diferencian, porque su valoración es diferente de acuerdo a sus características. En estos casos, la identificación del bien no es una sola referencia sino tres- si el programa no permite introducir más de una referencia para el bien, se puede poner la referencia hasta el nivel de subárea, puesto que se entiende que todas la unidades que están en esa subárea conforman el bien. En estos casos la referencia sería “31098360012010000000” (Navarra 31, municipio 098, polígono 36, parcela 0012, subárea 01).

      Cuando sobre un solar no hay ninguna construcción, su referencia es única y es municipio, polígono, parcela, subárea y unidad urbana. Generalmente la subárea y la unidad urbana están identificadas con el número 1.

    5. ¿Qué es la Cédula Parcelaria? ¿Por qué me ha requerido el notario su aportación?.
      Es el documento emitido por el RRTN, en el que se relacionan y describen las características de las unidades inmobiliarias y en la que se representa gráficamente la parcela catastral en que están contenidas, constituyendo el único documento actualizado acreditativo del estado actual de la parcela a los efectos establecidos en la legislación hipotecaria.

      Su plazo de vigencia, con carácter general, es de un mes. Transcurrido dicho plazo mantiene su carácter informativo (de la situación del inmueble en el RRTN en la fecha en que se emitió la cédula).

      La coordinación de las fincas registrales (información obrante en el Registro de la Propiedad) con los datos recogidos en el RRTN (unidades inmobiliarias o parcelas) se considera de interés público. Trata identificar los inmuebles que son objeto del negocio o acto jurídico y aportar, en suma, seguridad jurídica al tráfico inmobiliario. A tal fin la LFRRTCN impone, a los otorgantes de los negocios jurídicos sobre bienes inmuebles radicados en Navarra inscribibles en el Registro de la Propiedad, que indiquen inequívocamente al notario qué unidades inmobiliarias (información del RRTN) se corresponden con tales inmuebles. Asimismo deberán aportar dichos otorgantes las cédulas parcelarias vigentes.

      El notario incorporará a la matriz de las escrituras públicas las cédulas parcelarias vigentes para que finalmente el Registrador de la Propiedad proceda a coordinar o no (suspensión de la coordinación) la finca registral de que se trate con las unidades inmobiliarias indicadas por los otorgantes.
    6. Los datos de mi finca están plasmados en el Registro de la Propiedad. ¿Deberían ajustarse a los datos catastrales?
      Se entiende por finca registral a la determinada por una circunstancia puramente formal como es la de figurar una cosa o un derecho inmueble como objeto de un folio registral: es finca todo lo que abre folio en el Registro de la Propiedad.

      La inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad no otorga un valor especial a la descripción del inmueble.

      En efecto, reiterada doctrina jurisprudencial señala que el citado Registro carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y, en consecuencia, no garantiza los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el mismo, como son la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, nombres con que son conocidos los parajes o los referentes a su superficie.

      La denominada “fe pública registral” opera tan sólo respecto de la titularidad de los derechos reales inscritos (integridad jurídica de la finca), esto es, tiene un simple contenido jurídico. Sin embargo la misma no alcanza a los datos registrales que son puramente fácticos, es decir, no garantiza la realidad física y la concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada. En suma, el Registro de la Propiedad publica derechos y sus titulares pero no garantiza que los mismos hayan de extenderse a la finca material conforme se describe en aquél.

      En consecuencia, si una finca material/parcela no existe o es distinta a como el Registro de la Propiedad la describe, ninguna disposición del derecho podrá hacer que la misma se adecúe a lo que dice la inscripción registral. Por tanto, el adquirente no resulta protegido por el instituto registral si aquél confió en una descripción inexacta.
    7. Los datos de mi finca que constan en la cédula parcelaria (=datos catastrales) no coinciden con mi título de propiedad (escritura pública/contrato privado). Según el título, mi finca tiene (más/menos) metros que en la Cédula Parcelaria (= me faltan/sobran metros en mi cédula parcelaria… ) ¿Qué superficie es la correcta?.
      Reiterada jurisprudencia afirma que los datos relativos a la descripción de las fincas (naturaleza, situación, linderos, superficie, nombres con que son conocidos los parajes) son circunstancias de hecho, materiales o puramente físicas.

      Los datos fácticos de un inmueble que constan en el título de propiedad (escritura pública o contrato privado) constituyen una descripción del mismo realizada por su titular, que pueden o no concordar con la realidad material existente. Se entiende por finca material o física a la superficie o espacio delimitados (terreno cerrado por una línea poligonal) que forman una unidad en el tráfico inmobiliario (es objeto de propiedad). En terminología catastral se denomina parcela a la finca material o física perceptible que se representa técnicamente en el plano parcelario.

      El inmueble que es objeto de tráfico inmobiliario (se vende, compra, dona, etc) es aquel que se describe en el título de propiedad. Cabe recordar que el Código Civil exige otorgar mediante documento público (a efectos de prueba, no de validez, salvo excepciones tasadas -como la donación de inmuebles-) los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción derechos reales sobre bienes inmuebles.

      Los datos de los inmuebles que figuran en el Registro de la Riqueza Territorial provienen de la implantación del mismo y de los Catastros de Navarra -realizada, a efectos exclusivamente fiscales, a finales de la década de los ochenta y a principios de los noventa- y de las modificaciones posteriores de tal información. Toda alteración de esos datos debe producirse a través de los procedimientos establecidos en la LFRRTCN (pregunta 17).

      Respecto de la existencia de diferencias de superficie entre las plasmadas en el título de propiedad (contratos privados o escrituras públicas/Registro de la Propiedad) y aquélla con la que figura la parcela en cuestión en el RRTN (cédula parcelaria), debe puntualizarse lo siguiente:
      • El derecho de propiedad de la finca abarca a todo el polígono configurado por sus límites. La medida superficial de un inmueble- dice la S.TS de 9 noviembre 1949- es un solo dato secundario de identificación, para la cual, conocida la naturaleza y situación, bastan los linderos. Si lo que se cuestiona por los titulares de los inmuebles son los linderos de determinadas fincas materiales (y no meramente la existencia de una errónea plasmación en el plano parcelario de unos linderos inequívocos, por estar los mismos fijados materialmente en el terreno o por resultar los mismos acreditables mediante elementos de prueba admisibles por la Administración Pública), nos encontramos ante una cuestión litigiosa civil que no cabe solucionar en sede administrativa bajo el pretexto de la existencia de un error en el RRTN.
      • La superficie plasmada en el título de propiedad generalmente constituye una mera descripción del otorgante, no respaldada por medición técnica alguna y que generalmente se “toma” del título anterior (así se puede evidenciar en las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad). En cambio, la superficie de determinada parcela inscrita en el RRTN –expresada siempre en proyección horizontal- se calcula por métodos gráficos, a partir de la delimitación técnica en el plano parcelario de los linderos perceptibles de una finca material.
      • En una situación normal, si el propietario de una finca encargase una medición a un topógrafo, se encontraría con tres medidas distintas, obtenidas por métodos diferentes y con diferente precisión: la de las escrituras, la del RRTN/catastro y la medición sobre el terreno (probablemente la más precisa si los linderos son claros). Mediciones dispares que incluso se llegan a recoger en una misma escritura pública o contrato privado para identificar un determinado inmueble. Si la diferencia entre tales mediciones es pequeña, ello evidencia únicamente la existencia de una simple diferencia de precisión técnica. Sin embargo, si tal diferencia es notable ello puede poner de manifiesto de que los linderos no son claros (los puntos que se toman para efectuar la medición técnica son distintos por resultar los mismos confusos) y -con toda probabilidad- lo que se estará cuestionando en realidad será la fijación de los mismos.
      En consecuencia, antes de formular reclamación o acción alguna (en vía administrativa o civil), deberá comprobarse -mediante medición realizada al efecto, bien en el terreno o bien a título orientativo sobre el plano parcelario- si los datos descriptivos plasmados en el título de propiedad son correctos con relación a la finca material que entiende de su titularidad. Realizada tal medición:
      • En el supuesto de que se estime que los datos descriptivos contenidos en el título son correctos, deberá delimitar sobre el plano parcelario los linderos de la parcela que entiende de su propiedad para poder instar ante el Ayuntamiento, a continuación, la modificación correspondiente de los datos básicos del RRTN.
      • En el supuesto de que considere que los datos descriptivos contenidos en el título son erróneos y asimismo que los que figuran en el RRTN son correctos, debería modificar la descripción contenida en aquél conforme a los datos plasmados en el referido registro administrativo (Artículo 171 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado y operación de coordinación específica con el Registro de la Propiedad prevista en el artículo 60 LFRRTCN).
    8. ¿Tengo derecho a que el Ayuntamiento o Hacienda modifiquen los datos básicos del RRTN conforme a lo que pone en mi titulo de propiedad?.
      La inscripción de modificaciones de datos básicos del RRTN constituye una potestad administrativa y no un derecho del titular del inmueble para que éste pueda hacer valer sus derechos dominicales frente a la realidad proclamada en el referido registro administrativo.

      Por ello, el particular o titular afectado podrá efectuar las reclamaciones pertinentes conforme a los procedimientos establecidos en la pregunta 17, pero no existe un derecho en el ámbito administrativo a que necesariamente figuren en el RRTN los datos plasmados en los títulos de propiedad en la forma que pretenda.

      Sólo mediante una declaración jurisdiccional de propiedad del inmueble, con la validez y eficacia propia de las sentencias, se puede instar la inscripción o modificación en el RRTN del bien en la forma interesada. Dicha declaración de propiedad (mediante reivindicatoria, declarativa, negatoria..... o la que estime pertinente) no puede instarse en vía administrativa o contencioso-administrativa sino en sede jurisdiccional civil y corresponde formularla al interesado que se sienta perturbado, a su entender, en lo que estima su derecho de propiedad.

      Por tanto, corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional civil conocer de las cuestiones litigiosas que surjan sobre derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles.
    9. Llevo pagando contribución territorial de determinada parcela muchos años; figuro como titular de determinada parcela en el RRTN/Catastro municipal desde la implantación pero no tengo título de propiedad . ¿Sirve el Catastro para demostrar la propiedad de dicha finca? ¿Y la posesión?.
      La propiedad sobre determinado inmueble se acredita mediante el título de propiedad, que en caso de litigio civil será valorado judicialmente.

      La inclusión de un inmueble en el catastro, conforme a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, constituye un principio de prueba. Sin embargo tiene un valor limitado por cuanto no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular del mismo en dicho registro. Y lo mismo cabe afirmar respecto de los recibos del pago de los correspondientes impuestos. Pues bien, tales indicios, unido a otras pruebas, pueden llevar al ánimo del juzgador, al convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular.

      Sin embargo no puede por sí sola constituir el justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de esos registros en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad (no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios), con mayor razón tampoco pueden ser -por sí mismas- prueba de una posesión a título de dueño.

      En suma, su valor probatorio es escaso y no resulta apto para hacer decaer derechos sustantivos civiles, aunque ello no impide que -en cuanto documentos administrativos- sean valorados por los jueces, quienes deducirán de los mismos los efectos que resulten de su valor y fuerza intrínseca.

      El Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por su parte, ha señalado que no puede pretenderse convertir el RRTN/Catastro en un instrumento de proclamación de propiedades con eficacia «erga omnes» (frente a todos), ya que en este caso su papel sería incluso superior al valor que se atribuye al Registro de la Propiedad, destacando que no puede extraerse de su contexto la eficacia del catastro, que no es otra, que la fiscal-administrativa que le es propia.
    10. ¿Qué es el Valor de un inmueble según el Decreto Foral 334/2001?
      El D.F. 334/2001, de 26 de noviembre –parcialmente modificado por Decretos Forales posteriores-, establece un procedimiento para la valoración de viviendas, plazas de garaje, trasteros y terrenos rústicos sitos en la Comunidad Foral de Navarra mediante la aplicación del método estadístico de comprobación de los precios medios en el mercado, en relación con la gestión de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

      El valor corresondiente a un inmueble según este Decreto Foral se puede obtener a través de la página web del Registro de Riqueza Territorial. Este dato es de acceso libre y no admite, como tal, recurso ni reclamación posible.
    11. ¿Es obligatorio declarar por este valor a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?
      No. El valor calculado a partir de este método es un “valor estimado”. Si el declarante no conoce el “valor real” del inmueble este método le proporciona un criterio de valoración. El valor estimado por este método no será tenido en cuenta a efectos fiscales cuando el mismo sea inferior al declarado por los interesados o al valor de comprobación establecido mediante dictámen de peritos, estándose en tales casos al valor superior.
    12. ¿Qué es el Valor Catastral de un inmueble?
      Es el valor otorgado a cada inmueble y constituye la Base Imponible del Impuesto municipal de Contribución Territorial.

      El valor catastral se toma anualmente de la información obrante en el RRTN.
    13. ¿Qué es la cuota tributaria del Impuesto de Contribución Territorial?
      Es la cuantía a abonar al Ayuntamiento, obtenida mediante la aplicación a la base imponible del tipo impositivo establecido anualmente por el Ayuntamiento.

      Las preguntas relativas a la Contribución Territorial se deben dirigir al Ayuntamiento correspondiente.
    14. ¿Qué es la actualización catastral?
      El RRTN va recogiendo permanentemente las variaciones que se producen en los inmuebles para reflejar la realidad inmobiliaria conocida.

      Para la consecución de este objetivo, es necesaria la colaboración de los ciudadanos, que están obligados a informar al Ayuntamiento correspondiente de las modificaciones que se hayan realizado en su bien inmueble (pregunta 15).
    15. ¿En qué casos tengo que declarar los cambios producidos en mis inmuebles?
      Cambios Físicos
      • División, agrupación o modificación de límites de parcelas
      • Obras nuevas
      • Reformas en construcciones
      • Derribo de construcciones
      Cambios Jurídicos
      • Transmisión de derechos reales de propiedad, usufructo o superficie
      • Adjudicación de concesiones administrativas.
      • Transmisión de aprovechamientos o cultivos.
      Cambios Económicos
      • Puesta en regadío de terrenos
      • Declaraciones de ruina
      • ¿Descalificación anticipada de VPO?
    16. ¿Qué tengo que hacer si no estoy de acuerdo con los datos catastrales existentes?
      Toda modificación de los datos básicos inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial, debe producirse previa tramitación de los procedimientos legalmente establecidos (explicados en el punto 17) . El titular del inmueble puede instar la modificación de los datos básicos considerados incorrectos a través de las siguientes vías:
      • Declaración de las modificaciones señaladas en el apartado anterior.
      • Solicitud de Modificación de linderos ( si constituyen una modificación gráfica significativa conforme a la LFRRTCN). erróneos.
      • Solicitud de Modificación de titularidad (acreditando la misma)
      A tal fin se deberá presentar en el Ayuntamiento la documentación enumerada en la pregunta 20).

      Asimismo puedo solicitar tanto en el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales como en el Ayuntamiento respectivo la rectificación de mis datos de carácter personal cuando los mismos figuren de forma inexacta o incompleta en RRTN/Catastro Municipal.
    17. ¿A través de qué procedimientos se pueden cambiar datos catastrales de mi inmueble? ¿Puede la Administración Pública cambiar dichos datos?
      Son datos básicos del RRTN y de los Catastros de Navarra los que resultan necesarios para la localización, descripción inequívoca, valoración y consignación de su titularidad.

      La Administración no sólo puede cambiar dichos datos sino que debe hacerlo cuando el titular incumpla su obligación de declarar los cambios producidos en los inmuebles de su propiedad, por cuanto la inscripción en el RRTN constituye una potestad administrativa y porque el citado registro constituye un inventario permanente y actualizado de los inmuebles radicados en el territorio navarro (forma parte de la infraestructura informativa de dicho territorio) que sirve de soporte para el cumplimiento de las políticas públicas que deben desarrollar la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los Ayuntamientos.

      Con este propósito la LFRRTCN establece la obligación de toda persona de colaborar con el RRTN suministrándole cuanta información resulte precisa para su conservación.

      Los datos básicos del RRTN se modifican a través de los siguientes procedimientos (regulados en el Capítulo IV del Título I de la LFRRTCN):
      • 1º) Declaración efectuada por el titular del inmueble (o por el transmitente del mismo que figuraba inscrito en RRTN), respecto de las alteraciones producidas en sus inmuebles (punto 11).
      • 2º) Modificaciones producidas en los inmuebles formalizadas de oficio e instadas por los Ayuntamientos al SRT cuando no hubieran sido declaradas por los titulares.
      • 3º) Modificación directa por la HTN: cuando las modificaciones producidas no hubieran sido declaradas por los titulares; en virtud de la información remitida por notarios y Registradores de la Propiedad; mediante resolución de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
      • 4º) Modificación por la HTN en virtud de actuación inspectora desarrollada conforme a la LFRRTCN.
      • 5º) Modificación gráfica de linderos y superficies de las parcelas (instado de oficio por el Ayuntamiento o a solicitud del interesado) , mediante resolución dictada por el Director del Servicio de Riqueza Territorial (SRT).
      • 6º) Modificación de las titularidades de las parcelas o de determinadas unidades inmobiliarias (instado a solicitud del interesado), mediante resolución dictada por el Director del SRT.
      • 7º) Modificación colectiva exclusivamente de los valores de los inmuebles: de parte del territorio municipal (Ponencia de Valoración Parcial), de todo el término municipal (Ponencia de Valoración total) o de un ámbito territorial supramunicipal (Ponencia de Valoración supramunicipal).
      Junto a las modificaciones plasmadas en el RRTN conforme a los procedimientos descritos, la HTN puede realizar meros “ajustes técnicos” de la información gráfica (plano parcelario) en los términos establecidos en el artículo 20 de la LFRRTCN.
    18. ¿Qué datos del Registro de Riqueza Territorial se consideran protegidos?
      Se consideran datos protegidos los relativos a los titulares inscritos (nombre, apellidos, razón social, CIF y domicilio) y el valor de las unidades inmobiliarias (inmuebles).
    19. ¿Quién tiene acceso a los datos protegidos -del RRTN/Catastro Municipal-?
      Pueden acceder a la información protegida:
      • El propio titular/cotitular inscrito y la persona autorizada por aquél (autorización que deberá ser expresa, específica para cada acceso y por escrito). No obstante, el titular/cotitular inscrito podrá autorizar a una o varias personas y en los términos de la LFRRTCN el acceso a su información protegida con carácter indefinido (en tanto no revoque la autorización concedida)
      • Los sujetos habilitados por la LFRRTCN para el acceso, por concurrir en ellos un interés legítimo y directo y respecto de las unidades inmobiliarias a que se extienda:
        1. Herederos y sucesores
        2. Titulares de derechos inscribibles en el RFRTN no incorporados.
        3. Titulares/cotitulares de derechos de transcendencia real (arrendamiento, aparcería, otros…).
        4. Titulares colindantes (para la identificación de los inmuebles colindantes; con excepción del valor del inmueble). Propiedad en régimen de división horizontal: la colindancia alcanza a pisos/recintos privativos con los que se comparte linderos (lateralmente, arriba o abajo) en el edificio que tiene el mismo número de portal.
        5. Notarios y Registradores de la Propiedad, para la identificación de las fincas registrales.
        6. Participantes en proyectos de investigación institucionales relevantes (a juicio de la Administración Pública).
        7. Sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo respecto de actuaciones privadas sistemáticas de ejecución del planeamiento (con excepción del valor de los inmuebles).
      • Los Entes legitimados por la LFRRTCN para el acceso a datos protegidos en el ejercicio de funciones propias (Administraciones Públicas, Comisiones Parlamentarias de Investigación, Defensor del Pueblo, Cámara de Comptos, Jueces y Tribunales, Ministerio Fiscal).
      • Cualquier persona, respecto de los bienes que figuren inscritos como comunales.
    20. ¿Qué documentación debo presentar para acceder a los datos protegidos (supuestos de interés legítimo directo)?
      1. Herederos :
        • Si el fallecido otorgó testamento: copia del testamento acompañada de certificación de actos de última voluntad y de certificado de defunción.
        • Si el fallecido no otorgó testamento (sucesión ab intestato): copia de la declaración de herederos.
      2. Sucesores:
        • Copia del documento de aceptación de herencia (si se trata de un documento privado deberá aportarse justificante de haber liquidado el impuesto de sucesiones), de partición de herencia o de entrega de inmueble al legatario.
      3. Titulares de derechos inscribibles en el RFRTN no incorporados o de derechos de trascendencia real:

        Deberán aportar algún medio de prueba admisible que acredite la titularidad sobre el derecho de que se trate (Resolución judicial firme; escritura pública; certificación del Registro de la Propiedad, copia de documento privados que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil; acto administrativo…) e identificar inequívocamente (declaración) las unidades inmobiliarias o parcelas a que se extienden los mismos.
      4. Participantes en proyectos de investigación relevantes, cuanta documentación acredite la autenticidad e interés público o social del proyecto a realizar y permita ponderar la oportunidad del suministro de la información y su extensión.
      5. Sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo:
        • Junta de Compensación o Junta de Reparcelación: Copia de la escritura pública y copia del acuerdo adoptado por el órgano rector o de la solicitud formulada por su representante y entrega de documentación adicional que le sea requerida.
        • Agente urbanizador: Copia del acto de adjudicación del PAU o del convenio sucrito con la Administración y cuanta documentación adicional le sea requerida.
    21. ¿Qué datos catastrales se consideran de acceso no protegido?
      Se consideran datos catastrales no protegidos:
      • los correspondientes a las características y descripción física de bienes inmuebles (sin incluir los datos protegidos indicados anteriormente).
      • el croquis digital (información grafica de una construcción, disponible para Pamplona)
      • planos parcelarios
      • valoraciones de Inmuebles a efectos de Trasmisiones Patrimoniales
    22. ¿Qué documentación tengo que aportar para acceder a los datos no protegidos?
      • A través de Internet: En el caso de servicios que se deba pagar la tasa correspondiente es necesario facilitar los datos de pago para el servicio solicitado. (Este servicio solo esta disponible para usuarios Registrados). Usuarios Registrados – Nombre, NIF, CIF, Dirección Fís / Elec, Num telefono, datos bancarios)
      • Presencial: Como en cualquier dependencia de la Administración Pública, es necesario mostrar el DNI o documento acreditativo.
    23. ¿Puedo tener información histórica de determinado inmueble?
      Debe distinguirse la información obrante en el RRTN que ya no está vigente (información existente en el mismo referente a determinado inmueble en determinada fecha pretérita) y la información del Antiguo Catastro Provincial (no vigente en ningún caso y que contiene una representación de las parcelas históricas con una metodología/precisión técnica distinta a la utilizada en el sistema actual, por lo que no cabe hacer una transposición directa inequívoca de ambas realidades).

      Respecto de las titularidades históricas que constan tanto en la base de datos del RRTN como en los archivos obrantes en dependencias administrativas, pueden acceder a la misma quienes acrediten un derecho o interés legítimo y en la medida en que pueda servir para deducir una pretensión jurídica. Asimismo se permitirá el acceso a titularidad de documentos (del Antiguo Catastro Provincial) de antigüedad superior a cincuenta años.

      Respecto de la forma de las parcelas/unidades inmobiliarias históricas -salvados gráficos disponibles- el acceso es libre.
    24. ¿Qué información referente a mis inmuebles puedo obtener en el ayuntamiento?
      Excepto para los datos protegidos, que se rigen por los mismos principios generales expuestos en la preguntas anteriores, los Ayuntamientos pueden proporcionar sin limitaciones la información de que dispongan sobre su Catastro Municipal y sobre el Registro del la Riqueza Territorial.

      Así mismo los Ayuntamientos podrán expedir certificados que acrediten la titularidad y los datos descriptivos de las unidades inmobiliarias ubicadas en su término municipal que figuran tanto en su Catastro Municipal como en el Registro del Riqueza Territorial, haciendo mención expresa de la fecha y origen de los datos.
    25. ¿Qué son las Ponencias de Valoración?

      Las Ponencias de Valoración son documentos técnicos de valoración, con ámbito de aplicación territorial municipal o supramunicipal, que tienen por objeto establecer lo métodos y parámetros técnicos que permitan asignar individualmente un valor a cada bien inmueble.

      A los efectos establecidos en el párrafo anterior, atendiendo a los estudios de mercado disponibles, la Ponencia de Valoración determinará el método de valoración a aplicar a cada bien, fijará los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2. de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, y cuántos parámetros técnicos de valoración de distintos de los anteriores sean necesarios para determinar el valor de los bienes inmuebles.

      La Ponencia de valoración, que será elaborada de acuerdo con las disposiciones generales de valoración y con los planes urbanísticos vigentes, contendrá para cada término municipal o entidad territorial asimilada:

      1. Memoria en que se justifique su elaboración y contenido, con referencia expresa al planeamiento vigente
      2. Estudios de mercado o fuentes en las que se basan los parámetros de valoración.
      3. Determinación del conjunto de los bienes inmuebles, mediante una descripción genérica de los mismos, al que deba aplicarse el correspondiente método de valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la presente Ley Foral, así como identificación de los bienes que hayan sido calificados como especiales por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra
      4. Elementos y criterios utilizados en la valoración de cada uno de los bienes inmuebles

      Atendiendo a su ámbito territorial las Ponencias de Valoración podrán ser:

      1. Municipales, cuando se extiendan a bienes inmuebles de un único término municipal
      2. Supramunicipales, cuando su ámbito de aplicación afecte a dos o más términos municipales y se refieran a bienes inmuebles que precisen una consideración de conjunto por presentar características homogéneas atendiendo a las actuaciones a desarrollar o efectuadas sobre los mismos

      Las Ponencias de Valoración a que se refiere el apartado anterior podrán ser a su vez:

      1. Totales, cuando se extiendan a todos los bienes inmuebles de determinado término municipal o del territorio a que se refiera la Ponencia de valoración Supramunicipal
      2. Parciales, cuando se circunscriban a determinados bienes inmuebles homogéneos de una determinada zona, polígono o parcelas de uno o varios términos municipales o, en su caso, a una determinada parcela significativa y a los bienes inmuebles emplazados en la misma

      La Ponencia de valoración Parcial contendrá las determinaciones vigentes para todo el término municipal.

    26. ¿Cómo se realiza la revisión de las Ponencias de Valoración?

      Las Ponencias de Valoración se revisarán mediante la aprobación de una nueva Ponencia total o parcial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

      1. Cuando haya transcurrido un plazo máximo de cinco años desde su aprobación o desde su última revisión
      2. Cuando se produzca modificación de las condiciones de uso o aprovechamiento del suelo
      3. Cuando la media de los valores registrales correspondientes a un conjunto significativo de bienes inmuebles de un determinado municipio, excepción hecha de los bienes declarados especiales, sea inferior en un 20 por 100 de la media de los valores que se puedan asignar en ese momento por la Hacienda Tributaria de Navarra a tales inmuebles, conforme a estudios de mercado realizados mediante métodos estadísticos
      4. Cuando el Ayuntamiento estime que deben ajustarse los valores de determinados bienes inmuebles del término municipal o del conjunto de los mismos
    27. ¿Cómo se realiza la elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de Valoración de ámbito municipal?
      1. La elaboración del proyecto de Ponencia de valoración de un término municipal corresponde al Ayuntamiento, que podrá solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra cuanta información obre a su disposición y pueda ser relevante a tal fin
      2. El Ayuntamiento correspondiente podrá instar durante la fase de elaboración del proyecto la constitución de la Comisión Mixta a efectos de efectuar a la misma, en su caso, cuantas consultas en el proceso de elaboración del texto estime convenientes
        Recibida la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.
      3. La Comisión Mixta para cada municipio es un órgano de cooperación técnica creado al objeto de fijar el contenido de la Ponencia de valoración Municipal, y estará formada por tres representantes del Ayuntamiento afectado, designados por éste, y tres representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dos de los cuales serán designados por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria entre personal técnico de la misma y el tercero será designado por el Departamento de Administración Local.
        La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.
        Reglamentariamente se establecerá el régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta
      4. Elaborado el proyecto de la Ponencia de valoración por el Ayuntamiento lo someterá a continuación a trámite de información pública durante veinte días, insertando anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
        Transcurrido el plazo anterior, el Ayuntamiento emitirá informe relativo a las alegaciones formuladas e instará la constitución de la Comisión Mixta cuando ésta no se hubiera formado conforme a lo dispuesto en el apartado 2, remitiendo todas las actuaciones practicadas a la Hacienda Tributaria.
        La Hacienda Tributaria acordará la constitución de la Comisión Mixta, mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles de Navarra, que resolverá las alegaciones u observaciones expuestas y fijará el contenido definitivo del proyecto de Ponencia de valoración, formulando a continuación propuesta vinculante de aprobación de la Ponencia a la Hacienda Tributaria.
        Una vez realizadas las actuaciones precedentes se extinguirá la Comisión Mixta
      5. El Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los bienes inmuebles dictará resolución aprobando la Ponencia de valoración
      6. El acuerdo de aprobación de la Ponencia de valoración se publicará en el Boletín Oficial de Navarra indicando, en todo caso, el lugar de exposición al público del contenido íntegro de la misma durante el plazo de veinte días naturales.
        Adicionalmente, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá publicar en el Portal de Navarra la Ponencia aprobada a los exclusivos efectos de su conocimiento inmediato por los interesados, sin que la publicación efectuada de este modo tenga efecto jurídico alguno respecto del inicio del plazo para impugnar aquélla conforme a lo dispuesto en el apartado 8
      7. La Ponencia de valoración será eficaz desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública a que se refiere el apartado anterior, transcurrido el cual se procederá a su inscripción directa en el Registro de las Ponencias de Valoración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la presente Ley Foral
      8. Contra la aprobación de la Ponencia de valoración podrán interponer los titulares de bienes inmuebles radicados en el término municipal, desde el día siguiente a la finalización del plazo de exposición pública del texto íntegro establecido en el apartado 6, recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda que en ningún caso suspenderá su ejecutoriedad
      9. Cuando concurra cualquiera de los supuestos determinantes de la revisión de la Ponencia de valoración a que se refiere el artículo 35 de esta Ley Foral, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá instar del Ayuntamiento la elaboración del citado proyecto
        En el caso de que el requerimiento no fuese atendido en el plazo de tres meses, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá subrogarse en la elaboración del proyecto mediante resolución motivada del Director del Servicio que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles.
        El acuerdo de subrogación se adoptará con carácter excepcional identificando la circunstancia concreta determinante de la revisión de la Ponencia de valoración y acreditando, en todo caso, la divergencia manifiesta y relevante de los valores catastrales vigentes respecto del valor de mercado de los mismos y de los valores registrales de bienes inmuebles de naturaleza homogénea de los municipios colindantes.
        Adoptada la correspondiente resolución de subrogación, y una vez elaborado el proyecto de Ponencia, la Hacienda Tributaria de Navarra remitirá el texto al Ayuntamiento a efectos de su tramitación conforme a lo señalado en los apartados anteriores.
        Si el Ayuntamiento no practicara las actuaciones previstas en el apartado 4 en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción del texto referido, la Hacienda Tributaria de Navarra asumirá automáticamente la realización de las restantes actuaciones de tramitación y aprobación de la Ponencia de valoración y comunicará tal circunstancia a la entidad local.
        La resolución de aprobación del proyecto de Ponencia de valoración municipal elaborado por la Hacienda Tributaria mediante subrogación contendrá la imputación al Ayuntamiento respectivo de su coste íntegro.
    28. ¿Cómo se realiza la elaboración, aprobación, publicación, eficacia e impugnación de las Ponencias de valoración supramunicipales?
      1. Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 34.3.b) de esta Ley Foral cualquiera de los Ayuntamientos afectados o la Hacienda Tributaria de Navarra tendrá iniciativa para instar la constitución de la Comisión Mixta supramunicipal.
        En todo caso, la Hacienda Tributaria de Navarra, previa audiencia concedida a los municipios afectados o una vez valorada la propuesta formulada por cualquiera de éstos, acordará la constitución de la Comisión Mixta mediante resolución del Director de la unidad orgánica que tenga atribuida la función de valoración de los bienes inmuebles de Navarra.
        La Comisión Mixta supramunicipal estará formada por un número paritario de representantes de los Ayuntamientos afectados, designados por éstos, y de representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La presidencia de la Comisión Mixta la ostentará uno de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el cual dispondrá de voto dirimente en los casos de empate.
        El régimen de funcionamiento aplicable a la Comisión Mixta será establecido reglamentariamente
      2. Constituida la Comisión, procederá a la elaboración del proyecto de revisión supramunicipal de las correspondientes Ponencias de valoración municipales, imputándose a cada uno de los Ayuntamientos afectados el porcentaje del coste del proyecto que represente el valor asignado a los bienes inmuebles sitos en su término municipal respecto del valor total de los inmuebles valorados
      3. Elaborado el proyecto de la Ponencia de valoración supramunicipal los Ayuntamientos respectivos lo someterán a trámite de información pública durante veinte días, insertándose anuncio conjunto para todos ellos en el Boletín Oficial de Navarra a efectos de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en las dependencias municipales de cada uno de los Ayuntamientos afectados.
        Transcurrido el plazo indicado, los Ayuntamientos afectados remitirán a la Comisión Mixta las alegaciones u observaciones formuladas junto con un informe de valoración de las mismas.
        Recibidos los respectivos informes, la Comisión Mixta fijará el contenido del proyecto de la Ponencia de valoración supramunicipal y formulará propuesta vinculante de aprobación del mismo a la Hacienda Tributaria
      4. La Ponencia de valoración supramunicipal será aprobada, publicada, impugnada e inscrita en el Registro de las Ponencias de Valoración conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
    29. ¿Cómo se realiza la fijación e impugnación del valor individualizado de cada bien inmueble?

      Una vez publicada la Ponencia de valoración conforme a lo señalado en el artículo 36.6 de esta Ley Foral, se procederá por el personal técnico de la Hacienda Tributaria de Navarra al cálculo de los valores individualizados de cada uno de los bienes inmuebles atendiendo a la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial

      El valor, así determinado, será incorporado en el referido registro y en los Catastros y podrá ser objeto de impugnación conforme a lo establecido en el artículo 21 de la presente Ley Foral

    30. ¿Qué es el Registro de las Ponencias de Valoración?
      1. El Registro de Ponencias de Valoración es un registro público dependiente de la Hacienda Tributaria de Navarra, pudiendo acceder todo ciudadano a cuanta información forme parte de los expedientes de aprobación de aquéllas
      2. La publicidad del citado Registro se hará efectiva a través de los siguientes medios:
        1. Mediante la puesta de manifiesto a los interesados, por los responsables del Registro, del contenido de la Ponencia de valoración en la parte necesaria
        2. A través de la certificación del contenido de la Ponencia de valoración expedida por funcionario habilitado al efecto
        3. Por simple nota informativa o copia del contenido de la Ponencia de valoración
        4. A través de medios telemáticos, en su caso
      3. Serán objeto de inscripción, mediante resolución del Director del Servicio de la Hacienda Tributaria que tenga atribuidas las funciones de valoración de los inmuebles, aquellas modificaciones de la Ponencia de valoración vigente que se produzcan en virtud de la estimación de los recursos correspondientes
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